Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 81. Aguas libres para la pesca fluvial.
Artículo 81. Aguas libres para la pesca fluvial.
1. Se consideran aguas libres para la pesca fluvial aquellas en las cuales esta actividad se pueda ejercer con el único requisito de encontrarse en posesión de licencia de pesca fluvial, válida y vigente, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Tienen la consideración de aguas libres para la pesca fluvial todas aquellas que no estén sometidas a régimen especial.


