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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 87. Licencias.

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Artículo 87. Licencias.
1. La licencia de pesca fluvial de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca fluvial en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
2. La consejería competente en materia de pesca fluvial expide licencias de pesca fluvial a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, cumplan los requisitos legalmente exigidos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de pesca fluvial.
3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados en de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
4. El período de validez de estas licencias será es de un año.
5. Los peticionarios de licencias de pesca que hayan han sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la mencionada citada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.
6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o pensionistas, mayores de 65 años o menores de 14, están exentas de la tasa para obtener la obtención de la licencia de pesca fluvial y de los permisos administrativos para practicarla. su práctica.
7. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de las licencias de pesca fluvial expedidas por ambas administraciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-9128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1315 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 Texto original Leer

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