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Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Artículo 89. Utilización de los medios de pesca fluvial.

Artículo 89. Utilización de los medios de pesca fluvial.

1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella.

2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.

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