Legislación › Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios.
Artículo 3. Condiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 2006 y la del 15 de octubre de 2011.
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Artículo 3. Condiciones generales.
1. La autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto:
a) leche cruda;
b) moluscos bivalvos vivos;
c) productos para los que así lo determine su normativa específica.
A estos efectos, los productores y los explotadores de los citados establecimientos locales de venta al por menor, deberán identificar respectivamente a cualquier establecimiento al que hayan suministrado un producto primario y el productor que se lo haya suministrado, poniendo esta información a disposición de las autoridades competentes, si estas así lo solicitan.
2. Como desarrollo de lo establecido en el artículo 1.5.b).ii) del Reglamento (CE) n.º 853/2004 y sin Sin perjuicio de lo dispuesto establecido en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, u otras disposiciones que establezcan requisitos específicos distintos, los establecimientos de venta comercio al por menor que venden o suministran exclusivamente al consumidor final o a colectividades, podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de comidas preparadas con autorización sanitaria de funcionamiento concedida por la autoridad competente, estas mismas características, siempre que:
a) el establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción;
b) no suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro general sanitario de alimentos;
c) su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente. correspondiente;
d) se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-16118 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 2006 | Texto original | Leer |


