LexTotal

Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (315 palabras). Subrayado: lo que se añadió (110 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.
1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, forestales será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el que resulten responsables conforme al artículo 21 ter de la presente Ley, gestionar la biomasa vegetal vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros perimetral metros:
a) Perimetral
al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, así como alrededor urbanizable.
b) Alrededor
de las edificaciones, viviendas aisladas y aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales, ubicadas industriales situados a menos de 400 metros del monte, monte.
c) Alrededor
de acuerdo con los criterios para la gestión las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de biomasa estipulados 400 metros del monte.
2. Con carácter general,
en la presente Ley y en su normativa misma franja de desarrollo. Además, en los primeros 30 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley. tercera.
3.
Las distancias mencionadas en este artículo se medirán desde medirán, según los casos:
a) Desde
el límite del suelo urbano o urbano, de núcleo rural, en su caso. Las distancias en el caso rural y urbanizable.
b) Desde los paramentos exteriores
de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o urbanizaciones se medirán desde el paramento de las mismas. En caso de depósitos los límites de basura, parques e sus instalaciones industriales, se medirán desde el límite de las instalaciones. anexas.
2. En el caso de cámpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y en su normativa de desarrollo, las distancias para las especies señaladas en la disposición adicional tercera serán de 50 metros, desde c) Desde el límite de las instalaciones. En instalaciones en el caso de los cámpines, esta distancia se medirá desde el cierre perimetral.
3. La gestión
depósitos de la biomasa basura, gasolineras y la retirada de especies de la disposición adicional tercera en la fajas de protección a que se refiere este artículo, en las edificaciones parques e instalaciones construidas sin licencia municipal o incumpliendo los términos del proyecto que obtuviese licencia darán derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, así como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas. industriales.
Asimismo, la gestión de la biomasa será realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante d) Desde el tiempo estrictamente necesario para cierre perimetral en el cometido de gestión caso de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario.
La retirada de especies arbóreas será realizada por el propietario de las mismas.
campings.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

← Artículo 20 bis Índice Artículo 21 bis →