Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias. de fajas.
1. Las personas físicas o jurídicas responsables responsables, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior 21 ter, procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa antes del 31 30 de marzo junio de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.
2. En caso el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, el número anterior, los entes locales, en el caso del apartado 1.b) del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y así como la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda. correspondiese y de la aplicación de multas coercitivas, en su caso.
3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometen acometiesen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas obligadas. responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter.
4. Las En caso de ejecución subsidiaria, las personas responsables según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior 21 ter están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa. biomasa, que no requerirán de ninguna autorización para la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en las redes de fajas de gestión.
5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa, biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga supusiera un riesgo inminente para las personas y o los bienes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


