Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 23. Edificación Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de alto riesgo de incendio influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
2. Las edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios, y las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales así como y las viviendas vinculadas a estas, así como las mismas ubicadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, nuevas urbanizaciones y las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística ubicadas en las que afecten a zonas de monte o de influencia forestal forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 50 30 metros de ancho a su alrededor, libre dentro de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden misma propiedad, alrededor de la consejería competente en materia forestal. urbanización, edificación o instalación, computada desde el
b) Mantenerterreno no edificado límite exterior de la parcela edificación o parcelas y el viario de titularidad privada libres instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal, así como los viales de titularidad privada. forestal.
c) Adoptar b) En las zonas de alto riesgo de incendio, será necesario adoptar medidas especiales relativas a de autoprotección pasiva de la resistencia del edificio, al paso del fuego y edificación o instalación frente a la contención de posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales, en el edificio y en sus respectivos accesos. forestales.
d) Disponer c) En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios, o incendios o, en su defecto defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
e) d) Presentar ante la administración Administración municipal un plan proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales. forestales que garantice el
3. Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán cumplidas por los propietarios o propietarias, o en el caso de urbanizaciones por el órgano de gestión o junta urbanizadora. Ensupuesto de no estar constituida, serán cumplidas solidariamente por los propietarios o propietarias de los solares cumplimiento de lo que establece la urbanización. presente Ley y la normativa que la desarrolle, así como el
4. Cuando los responsables establecidos enapartado anterior no sean los titulares cumplimiento del plan municipal de la totalidad prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
3. A partir de la faja exterior prevista perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto 2 de este artículo, anterior, se establece una servidumbre forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de la gestión franja perimetral de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, 20 metros de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario, no pudiendo afectar en ningún caso a construcciones o infraestructuras que se ubiquen ancho en los mismos. la que
La servidumbre forzosa podrá dar derecho a una indemnización por los daños y perjuiciospueda ocasionar, así como el lucro cesante a cargo de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 23.3. propietarios de
En todo caso, las fechas y acciones previstas para la gestión de la biomasa habránser comunicadas a los titulares terrenos serán responsables de la faja realización de protección cuando no coincidan con las personas o entidades responsables medidas de gestionar gestión de la biomasa.
5. 4. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución forzosa subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, Ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


