Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y en zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
2. Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención: lo dispuesto en el artículo 21.
a) Asegurar la existencia de una faja perimetral 3. La responsabilidad de protección para la gestión de la biomasa y retirada de especies vegetal corresponderá a la persona propietaria de 50 metros los terrenos edificados, que dispondrá de ancho, alrededor una servidumbre de paso forzosa para acceder a la urbanización, edificación o instalación, computada desde faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el límite exterior tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la edificación biomasa por el punto menos perjudicial o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá persona beneficiaria.
La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de la disposición adicional tercera, conforme las mismas.
El cumplimiento de las obligaciones a los criterios que se establecerán mediante orden refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de la consejería competente en materia forestal. las
b) Enzonas de alto riesgo de incendio será necesario adoptar medidas especiales personas titulares del derecho de autoprotección pasiva aprovechamiento de los terrenos gravados por la edificación servidumbre de paso forzosa o de la instalación frente las personas propietarias de los árboles retirados a posibles fuentes reclamar de ignición procedente la persona propietaria de incendios forestales. los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
c) 4. En el caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de manera forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.
d) Presentar 5. Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece esta la presente ley y la normativa que la desarrolle, desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
3. 6. En el caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


