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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 24. Silvicultura preventiva.

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Artículo 24. Silvicultura, forestación y reforestación. Silvicultura preventiva.
1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba el conjunto de las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y de garantizar la máxima resistencia de la vegetación del territorio a la propagación del fuego.
2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal y la alternancia de teselas con distinta inflamabilidad y combustibilidad, forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
3. La dimensión de las teselas deberá variar entre 20 y 50 hectáreas, en Reglamentariamente se desarrollarán los casos generales, y entre 1 criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y 20 hectáreas en las zonas de alto riesgo de incendio, definidas su aplicación en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, debiendo poner su diseño y ubicación especial atención al comportamiento previsible del fuego.
4. En las acciones
instrumentos de forestación ordenación o de reforestación, las masas forestales monoespecíficas no podrán tener una superficie continua superior a 50 hectáreas, debiendo ser compartimentadas, alternativamente:
a) Por la red de fajas de
gestión de biomasa o por otros usos del suelo con bajo riesgo de incendio forestal.
b) Por líneas de agua y las respectivas fajas de protección delimitadas por la legislación ambiental.
5. Siempre que las condiciones edafoclimáticas lo permitan, habrá de ser favorecida la constitución de masas de especies arbóreas caducifolias o de especies con baja inflamabilidad y combustibilidad.
6. Todas las acciones de forestación o reforestación deben obedecer a los criterios estipulados en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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