Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 31. Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 31. Condiciones Limitaciones de acceso. acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios.
1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, Ley, queda condicionado el acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes en el interior de las siguientes zonas: los terrenos forestales incluidos:
a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 12. 11.
b) En las áreas forestales o naturales bajo gestión de la Xunta de Galicia. Galicia señalizadas a tal fin.
c) En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.
d) Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.
2. El acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes quedan condicionados en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:
a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, proceder a la ejecución de ejecutar trabajos que conlleven supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39, desarrollar cualquier acción no relacionada con las actividades forestal y agrícola ni circular con vehículos motorizados en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan. 39.
c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las autoridades competentes. fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.
3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.
5. En las áreas naturales a que se refiere la letra el apartado b) del apartado número 1 de este artículo el acceso queda condicionado además condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de medio ambiente. conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.
6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


