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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 36. Otros usos del fuego.

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Artículo 36. Otros usos del fuego.
1. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:
a) Realizar hogueras para recreo u ocio y para confección la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y de combustión destinados a la iluminación o a la confección elaboración de alimentos.
b) Quemar matorrales cortados y apilados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible.
2. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y máximo, extremo, se mantendrán las limitaciones restricciones referidas en el número anterior.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la confección preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que sea fuese realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y cuenten contasen con infraestructuras apropiadas adecuadas a tal fin.
4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.
5. Se exceptúa asimismo de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
6.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 y en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y así venga determinado por las autoridades competentes, la cual habrá de ser realizada con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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