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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 36. Otros usos del fuego.

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Artículo 36. Otros usos del fuego.
1. En las zonas agrícolas, agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, alto de incendios forestales queda prohibido:
a) Realizar
prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.
b) Quemar 2. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y apilados amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible.
2. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, fuera
La publicación por parte de la época de peligro alto y desde que se verifique consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendio forestal incendios forestales de niveles nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y extremo, mientras se mantendrán mantengan estos, de las restricciones referidas quemas previstas en el número anterior. este número.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio incendio, siempre que fuese sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras otras, cuando estén debidamente identificadas y contasen cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.
4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.
5. Se exceptúa asimismo exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
6. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 y en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes, la cual habrá de ser realizada competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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