Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 37. Cohetes y otras formas de fuego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 37. Cohetes y otras formas de fuego.
1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio u artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos está sujeta pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento. ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará dicha autorización a la consejería competente en materia las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. Reglamentariamente
En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se determinarán entenderán revocadas las condiciones autorizaciones emitidas con anterioridad.
Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que la consejería procederá figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.
La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a la convalidación que hubiera lugar en caso de la autorización municipal. que concurriese negligencia o imprudencia.
2. Durante la época de peligro alto, las acciones de fumigación o desinfección en panales de abejas no están permitidas, salvo en el caso de que los fumigadores estén equipados con dispositivos de retención de chispas.
3. En los terrenos forestales, durante la época de peligro alto, no está permitido fumar o hacer fuego de cualquier tipo en su interior o en las vías que los delimitan o atraviesan.
4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo.
5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 1, 2 y 3 del presente artículo. de
5. Se exceptúalo dispuesto en los números anteriores la realización de contrafuegos durante las acciones de extinción contra los incendios forestales. este artículo.
6. La consejería competente en materia forestal podrá prohibir todos los usos de cohetes y otras formas de fuego si las circunstancias de peligro de incendio así lo aconsejan y mientras las mismas persistan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


