Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética.
1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un período de tres años periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del fuego, mismo, salvo autorización expresa de la dirección general del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


