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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 45. Vigilancia y detección.

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Artículo 45. Vigilancia y detección.
1. La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.
2. La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.
3. La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:
a) Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.
b) La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.
c) La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
d) La red de vigilancia
móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.
d) e) Medios aéreos.
e) f) Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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