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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.

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Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia e investigación tras incendio forestal.
1. Toda persona que observe observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los órganos administrativos con competencias en materia forestal, de protección civil o servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la manera forma más rápida posible. posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.
2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales, así como las respectivas operaciones de remate necesarias para garantizar unas condiciones de extinción idóneas, son forestales serán realizadas por el personal perteneciente al servicio Servicio de defensa Defensa contra incendios forestales, Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.
3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el plan director Plan de servicios prevención y defensa contra los incendios y salvamento. forestales de Galicia (Pladiga).
4. Pueden participar en las operaciones de extinción y de remate finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:
a) Los vigilantes de la naturaleza de las áreas protegidas, las brigadas de comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mancomún y de entidades locales y otros grupos que sean reconocidos por la consejería competente en materia forestal.
b) Los efectivos de los distintos cuerpos de bomberos pertenecientes a las entidades, mancomunidades, agrupaciones de defensa contra incendios forestales y consorcios locales.
c) Las personas propietarias y titulares de derechos reales y personales de los terrenos forestales con los medios materiales de que dispongan o que puedan serles puestos a disposición por los servicios de extinción de incendios bajo las órdenes y directrices de la administración competente.
d) El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil.
5. La participación de los medios referidos en el número anterior se concretará a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea fuese necesario y aunque no pueda pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales forestales, agrícolas o agrícolas, ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada, anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estime, estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.
7. Asimismo, la administración competente podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.
8. Tras el remate la finalización de un incendio forestal forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas en orden a causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación ha de debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos. establecidos por la consejería competente en materia forestal.
9. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, contemplado en el artículo 4.2 de la presente Ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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