Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Artículo 50. Infracciones en materia de incendios forestales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 50. Infracciones en materia de incendios forestales.
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionados con arreglo a lo previsto en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de las peculiaridades que se contemplan en el presente título.
2. Además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de incendios forestales:
1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 21.1, apartados a), b), c), d), e) y f), 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 21.3, 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente ley. Ley.
2) El incumplimiento del procedimiento de gestión de biomasa establecido en el artículo 22 de la presente ley, así como el incumplimiento de los criterios de gestión de biomasa que se establezcan por orden de la consejería competente en materia forestal.
3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones y urbanizaciones en zonas de alto riesgo forestales y de incendio influencia forestal, en los términos del artículo 23.2.
4) Realizar acciones La ejecución de forestación o reforestación incumpliendo medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo previsto dispuesto en el artículo 24.4. la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
5) La realización de repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el artículo 26 o acometer usos prohibidos con arreglo al artículo 25. (Derogado)
6) Depositar subproductos resultantes de explotación forestal, de todo tipo de restos agrícolas y de productos inflamables en lugares que no estén expresamente habilitados por el ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1. (Derogado)
7) Depositar productos inflamables en los meses de julio, agosto y septiembre, y el El depósito de subproductos resultantes de explotación forestal productos forestales y de todo tipo de restos agrícolas productos inflamables en estos mismos meses sin contar con el área condiciones distintas de salvaguarda prevista las previstas en el artículo 28.2 24 bis de la presente ley. Ley.
8) El empleo de maquinaria y equipamiento incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.
9) La arada El cambio de actividad sin haber obtenido obtener la autorización prevista en el artículo 40, 40 o en condiciones distintas a las autorizadas.
10) El aprovechamiento de pastos La práctica del pastoreo en los terrenos forestales sin respetar los instrumentos de gestión forestal, los planes de ordenación de recursos que resultasen afectados por incendios forestales o vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la normativa reglamentaria que adopte presente ley o incumpliendo la consejería competente autorización prevista en materia forestal. el mismo.
11) El aprovechamiento de madera quemada sin contar con la autorización, o en condiciones distintas a las autorizadas.
12) Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
13) Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


