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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Artículo 51. Calificación de las infracciones.

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Artículo 51. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de incendios forestales tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha ley, y además los siguientes:
1. Infracciones muy graves:
a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a una superficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada.
b) Las conductas tipificadas La conducta tipificada en el apartado número 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea extremo.
c) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin la autorización referida en los artículos 34.2 y 35 de la presente ley en relación con el apartado d) del artículo 67 de la Ley 43/2003.
d) La comisión de una tercera infracción de carácter grave en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
2. Infracciones graves:
a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a superficies de 1 a 25 hectáreas arboladas, de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada o a más de 100 hectáreas de terrenos dedicados a pastos.
b) Las conductas tipificadas en el apartado número 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 Ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea muy alto.
c) Las conductas tipificadas en el artículo 50.2.3.
d) Las conductas tipificadas La conducta tipificada en los apartados 2.6 y el número 2.7 del artículo 50.
e) Las conductas descritas La conducta descrita en los apartados el número 2.4 y 2.5 del artículo 50 50, cuando las acciones medidas de forestación o repoblaciones silvicultura se realicen realizasen en terrenos incluidos en las fajas redes secundarias de especial protección fajas de núcleos gestión de población. biomasa.
f) La conducta prevista en el apartado o) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
g) La comisión de una tercera infracción de carácter leve en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
h) La conducta tipificada en el apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo.

3. Infracciones leves:
a) Constituyen infracción leve las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando no deban calificarse como graves o muy graves.
b) Asimismo, constituye infracción leve cualquier otro incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, en su normativa de desarrollo reglamentario o en la normativa estatal en materia de incendios.
4. Cuando en la comisión de una infracción en materia de incendios forestales concurran varios criterios de los especificados en la presente ley y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para su calificación se atenderá a lo que resulte de mayor gravedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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