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Legislación › Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.

Artículo 29. Concepto de órgano de gestión.

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Artículo 29. Concepto de órgano de gestión.
1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.
La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.
c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
3. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia agroalimentaria antes de iniciar su actividad. Se autorizará Existirá un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta ley, Ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma establecida para su autorización, la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. Reglamentariamente se deberán establecer las mayorías cualificadas necesarias para la propuesta y modificación de los pliegos de condiciones o normas de producción.
7. La constitución, estructura y funcionamiento de los órganos de gestión han de basarse en los siguientes principios:
a) Representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran la figura de calidad de que se trate.
b) Representación paritaria del sector productor, de una parte, y del sector transformador y comercializador por otra.
c) Autonomía en la gestión.
d) Carecer de ánimo de lucro.
8.
El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-16093 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2007 Texto original Leer

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