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Legislación › Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Artículo 26. Discriminación horaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2007 y la del 28 de septiembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (132 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Discriminación horaria.
1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos siguiente: que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:
a) Para las instalaciones de la categoría a):
Punta
·
Valle
·
Periodos tarifarios 1 a 5
·
Periodo tarifario 6.
·
de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.
b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:
Invierno
·
Verano
·
Punta
·
Valle
·
Punta
·
Valle
·
11-21 h
·
21-24 h y 0-11 h
·
12-22h
·
22-24 h y 0-12 h
·
Los siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.
2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada por 1,0462 multiplicada, para el periodo punta punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y 0,9670 b.8, y para el periodo valle. valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.
3. El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.
4. El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la instalación no podrá cambiar a la opción de venta del artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al citado régimen de discriminación horaria durante al menos un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19242 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-15595 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 Texto original Leer

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