Legislación › Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Artículo 4. Competencias administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2007 y la del 24 de noviembre de 2010.
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Artículo 4. Competencias administrativas.
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:
a) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una comunidad autónoma.
b) La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las comunidades autónomas afectadas por la instalación.
c) La inscripción o toma de razón, en su caso, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, así como la comunicación de la inscripción o toma de razón a la Comisión Nacional de Energía, al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
3. Se entiende por A efectos de lo dispuesto en este real decreto, y en particular en su capítulo IV la modificación sustancial a efectos de su régimen económico de una instalación preexistente las sustituciones de preexistente, en los equipos principales como las calderas, motores, turbinas hidráulicas, de vapor, eólicas o de gas, alternadores y transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera términos previstos en el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición. La modificación sustancial artículo 4 bis, dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio a los efectos del capítulo IV. servicio.
4. Las anteriores competencias se entienden sin perjuicio de otras que pudieran corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas a esta regulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1310 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-19242 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-17976 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


