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Legislación › Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición adicional séptima. Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2007 y la del 9 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Aquellas instalaciones eólicas que, con anterioridad al 1 de enero de 2008, dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrán derecho a percibir un complemento específico, una vez que cuenten con los equipos técnicos necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión, según se establece en los procedimientos de operación correspondientes, y a los que se refiere el artículo 18.e), durante un periodo máximo de cinco años, y que podrá extenderse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2013, 2013.
Independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 de este real decreto, este complementotendrá complemento tendrá el valor de 0,38 cent€/kWh. Este valor será revisado anualmente, de acuerdo al incremento del IPC menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente real decreto.
Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Dirección General Comisión Nacional de Política Energética y Minas Energía un certificado de una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, de acuerdo con el procedimiento de verificación correspondiente.
La Dirección General Comisión Nacional de Política Energética y Minas Energía tomará nota de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará a la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de liquidación de las energías, y al operador del sistema a efectos de su consideración a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación para preservar la seguridad del sistema.
Este complemento será facturado y liquidado por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19242 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 Texto original Leer

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