Legislación › Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.
ANEXO
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 2007 y la del 7 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (439 palabras).
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ANEXO
Productos que pueden ser empleados para la alimentación de las aves necrófagas
I. Subproductos de categoría 1. Cadáveres que contienen material especificado de riesgo (bovino, caprino y ovino):
a) cadáveres enteros de animales de la especie bovina menores de 24 meses Cadáveres enteros, aunque contengan material especificado de edad, y riesgo, de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, aunque contengan material especificado y, en el caso de riesgo, la especie bovina, de las siguientes edades:
b) cadáveres enteros 1.º Menores de 48 meses si se trata de animales mayores nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad, y que finalmente se destinen para la alimentación de las necrófagas reguladas en esta norma.
2.º Menores de 30 meses de edad si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad.
3.º En el resto de los casos, menores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y menores de 24 meses de edad si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
b) Cadáveres enteros de animales de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo. negativo, en función de las siguientes edades:
1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano o animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad, mayores de 48 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 30 meses si han nacidos en países no recogidos en dicho anexo.
2.º En el resto de los casos, mayores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 24 meses si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.
c) cadáveres Cadáveres enteros de animales mayores de 18 meses de edad de las especies ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado, al menos en un 4 por ciento de los animales muertos en las explotaciones de origen, una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo.
La prueba rápida de diagnóstico a la que se refieren los apartados b) y c) deberá estar especificada en el Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
II. Subproductos de categorías 2 y 3.
III. Cadáveres o partes de los mismos procedentes de especies silvestres capturadas en el medio natural, incluidas las especies cinegéticas de caza mayor, cuando no se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5494 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


