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Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 105. Infracciones graves.

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Artículo 105. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional. concesional o en los pliegos del contrato.
b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional. concesional o en los pliegos del contrato.
c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional. concesional o en los pliegos del contrato.
e) Realizar el transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en el título concesional concesional, en los pliegos del contrato o en la autorización especial con el carácter de esenciales especial, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 septies de esta Ley ley en materia de contratación de servicios o circulación por vías públicas y estacionamiento de vehículos de arrendamiento con conductor.
4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
5. La falta de anotación de alta en el registro Registro Canario de operadores Operadores de transporte Transporte por Carretera por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
6. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.
7. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.
8. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
9. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
10. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.
11. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
12. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.
13. La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
14. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
16. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
17. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados. Igualmente, la oferta con publicidad y la contratación de servicios como transportista porteador sin estar previamente autorizado.
18. El arrendamiento de vehículos sin conductor conductor, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente licencia o autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.
b) La utilización El incumplimiento por parte del arrendatario de vehículos arrendados sin la obligación de llevar a bordo el contrato de arrendamiento, arrendamiento del vehículo o una copia del mismo, mismo en el formato previsto en la normativa vigente, o de no llevarlo sin cumplimentar. correctamente cumplimentado, salvo que se acredite que el arrendador no proporcionó el contrato con esta obligación debidamente especificada.
19. El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo debidamente cumplimentado el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, mismo en formato físico o digital accesible a los servicios de inspección, así como la carencia o falta de cumplimentación de la correspondiente hoja de ruta o comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 79 septies de esta Ley. ley.
20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación artículo 107.1 de las estaciones la presente ley, cuando no sean consideradas de autobuses. carácter muy grave.
21. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
22. La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:
a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.
b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.
c) Incumplir el régimen de tarifas.
d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.
e) Falsear la documentación obligatoria de control.
f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
g) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.
h) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.
i) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.
j) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.
23. El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas caravana, cuando concurran las siguientes circunstancias: circunstancias
a) Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.
b) No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.
c) Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.
d) Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada. en los términos que exige la normativa aplicable.
e) Circular vehículos en caravana Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en número distinto al autorizado. conocimiento o no comunicación a la Administración de las reclamaciones presentadas.
f) Contratar individualmente por asiento o por vehículo.
g) Realizar servicios Carecer de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.
h) Realizar servicios en En caravana de más de cinco vehículos sin vehículos, no llevar en el último de ellos ellos, como responsable, a una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable. arrendadora.
i) Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.
j) Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.
24. La realización de un transporte público irregular.
25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
26. La realización de transporte privado complementario incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas como esenciales en la correspondiente autorización, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
27. El comportamiento por parte de los usuarios que implique peligro para la integridad física del personal de conducción o pueda considerarse molesto u ofensivo para estas o para el personal de las empresas transportistas o de las estaciones de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 2025 En vigor BOE-A-2025-20902 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2024 BOE-A-2024-23636 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2011 BOE-A-2011-6243 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2008 BOE-A-2008-13405 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2008 BOE-A-2008-5478 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 Texto original Leer

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