Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 67. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 9 de agosto de 2025.
Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67. Definición.
1. Se considera transporte a la demanda los servicios integrados dentro de transporte regulares un contrato de determinadas categorías gestión de pasajeros a petición servicio regular de éstos, directamente viajeros, o a través con sustantividad propia en un contrato de entidades que los representen, o servicio al amparo de las empresas normas de contratación administrativa, cuya prestación se haga depender, en algún momento, de la previa demanda de los solicitantes, quedando establecidos los horarios e itinerarios en el título habilitante, sin que trabajen, excluyendo a necesariamente tengan que tener horarios, calendarios e itinerarios preestablecidos, pudiendo fijar la Administración en el título habilitante los demás pasajeros, condicionantes necesarios de acuerdo con unas frecuencias, trayectos, paradas, incluso períodos temporales flexibilidad en cuanto a la disposición por el usuario de prestación, previamente pactados itinerarios y determinados. El carácter regular frecuencia temporal.
La contratación se podrá realizar por plaza y el cobro podrá ser individual. Cualquier operador de este transporte no se verá afectado porque la organización o condiciones de prestación se adapte viajeros podrá ser adjudicatario de un contrato de transporte a las necesidades variables la demanda, bien en el ámbito de los pasajeros. un contrato de gestión de servicio regular, bien en un contrato de servicio al amparo de la normativa de contratación pública.
2. Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente Ley ley, se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.
3. Las El servicio de transporte que deban ofrecer las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores deberán ofrecerles un servicio de queda excluido del transporte a la demanda con el objetivo de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta Ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios, o mediante su contratación con un operador de transporte público. demanda.
4. En todo caso, el transporte escolar o de menores queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta Ley ley y su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 2025 En vigor | BOE-A-2025-20902 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


