Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 70. Requisitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 11 de noviembre de 2014.
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Artículo 70. Requisitos.
1. Las empresas dedicadas al transporte turístico público deberán estar amparadas por autorizaciones de transporte discrecional de viajeros.
2. En los recorridos y excursiones turísticos deberá donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa específica reguladora de las actividades turístico-informativas.
En los desplazamientos en los que no se proporcione a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a los recursos naturales, sólo deberá acompañar a dichos pasajeros en los trayectos un representante de la entidad contratante, que haga las funciones de acompañamiento y mera asistencia.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte, en particular los estándares mínimos de calidad de los servicios y las condiciones de los vehículos, en aras a ofrecer la mejor calidad posible a los usuarios de estos transportes.
4. Las empresas debidamente autorizadas para la realización del transporte turístico deberán, con carácter previo a la realización del mismo con reiteración, comunicarlo formalmente a la Administración competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


