Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 75. Definición y requisitos mínimos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 9 de agosto de 2025.
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Artículo 75. Definición y requisitos mínimos.
1. Se considera transporte funerario aquel que con exclusividad se dedique al transporte de cadáveres hasta el lugar en que se realice el enterramiento o cremación y, en general, todo traslado de los mismos en vehículos calificados como «fúnebres», propiedad de empresas que se dediquen a la actividad de pompas fúnebres. (Suprimido)
2. Para la realización de transporte funerario será preciso disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 2025 En vigor | BOE-A-2025-20902 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


