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Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 76. Definiciones.

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Artículo 76. Definiciones.
1. Es transporte escolar el que, efectuado Son transportes de forma habitual, tiene por objeto el traslado uso especial los destinados a servir exclusivamente las necesidades de alumnos desde un grupo específico de usuarios. Se considerará de uso especial el transporte que deberán ofrecer a su personal las empresas con centros de enseñanza o guarderías trabajo de más de doscientos trabajadores, con destino el objeto de contribuir a los mismos, siempre objetivos de movilidad previstos en esta ley y los planes que la edad los desarrollen. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de al menos realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios o mediante su contratación con un tercio operador de transporte público.
2. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello.
El otorgamiento de dichas autorizaciones que se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con
los alumnos transportados sea inferior usuarios o sus representantes la realización del transporte a dieciséis años al comienzo través del curso escolar. oportuno contrato o precontrato.
2. Se incluye en La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte discrecional general de viajeros.
Las autorizaciones para la realización de transporte regular de uso especial se otorgarán por
el concepto anterior, plazo a que se refiera el traslado contrato con los usuarios, sin perjuicio de alumnos que la Administración pueda exigir su visado con motivo una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las actividades extraescolares condiciones que justificaron su otorgamiento.
Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos
y complementarias debidamente programadas entidades del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y organizadas en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público en materia de transportes.
3. Los transportes a
los centros que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de enseñanza o guarderías. otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte discrecional general de viajeros, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 2025 En vigor BOE-A-2025-20902 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 Texto original Leer

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