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Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Artículo 88. Tacógrafo.

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Artículo 88. Tacógrafo.
1. Será preceptiva la instalación y utilización en los vehículos dedicados a los transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías de un aparato homologado de control y registro de la velocidad, distancias recorridas, tiempos de conducción y marcha de los mismos, y tiempos de descanso.
2. Quedan excluidos de esta obligación los vehículos de transporte de viajeros a que se refieren los artículos 4 y 13 del Reglamento (CEE) 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, con la excepción de las letras a) y h) de su número 1, de acuerdo con la Directiva 2006/22, de 15 de marzo.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 22 de febrero de 2008 para las partes en el proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para los terceros, por providencia de de 11 de marzo de 2008, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1470/2008. BOE-A-2008-5478

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-6243 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2008 BOE-A-2008-13405 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2008 BOE-A-2008-5478 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 Texto original Leer

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