Legislación › Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Artículo 94. Definición y regulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2007 y la del 30 de marzo de 2011.
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Artículo 94. Definición y regulación.
1. Son transitarios las personas físicas o jurídicas que organicen los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, realizando las siguientes funciones:
a) La contratación en nombre propio con el transportista, en calidad de cargador, del transporte que haya contratado, también en nombre propio, con el cargador efectivo frente al que ostentará la condición de transportista.
b) La recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
El transitario podrá realizar las funciones previstas en los apartados a) y b) anteriores, en relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan la continuación de un transporte internacional cuya gestión se les haya encomendado.
2. Para la realización de la actividad de transitario será preciso disponer de la correspondiente autorización administrativa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley y las condiciones para el ejercicio que se fijen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-6243 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | Texto original | Leer |


