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Legislación › Real Decreto 903/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo «Programas Educativos Europeos».

Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.

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Artículo 6. Funciones del Consejo Rector.
Las funciones del Consejo Rector serán las siguientes:
a) Aprobar los objetivos, planes de acción anuales y plurianuales y prioridades nacionales, en el marco de las directrices establecidas en la Decisión n.º 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se crea el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente en la Unión Europea, y con las prioridades marcadas para cada una de las convocatorias del Programa, así como determinar los criterios cuantitativos y cualitativos de medición del cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión.
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Organismo e informar anualmente las líneas básicas de su elaboración, así como aprobar las cuentas del organismo.
c) Aprobar el Plan de Trabajo del Organismo, que deberá enviarse a la Comisión Europea con la periodicidad establecida por ésta.
d) Aprobar la Memoria anual del Organismo.
e) Aprobar Aprobar, previo a su remisión a la Declaración de Garantía, sobre Autoridad nacional, el Informe Anual solicitado por la Comisión Europea, con la documentación anexa que le corresponda, y garantizar, ante la citada Autoridad nacional, la fiabilidad de los sistemas financieros y de los procedimientos de gestión del propio Organismo autónomo en cuanto Agencia Nacional, nacional, así como de la probidad de las cuentas presentadas, previa a su remisión a la Autoridad Nacional. presentadas.
f) Efectuar el seguimiento, la supervisión y el control de la actuación del organismo, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos.
g) Conocer la política de personal del Organismo y, en especial, las iniciativas sobre modificación de estructura orgánica que se pudieran elevar por el Director del Organismo.
h) Conocer la contratación de prestación de servicios técnicos que realiza el Director del Organismo y las restantes contrataciones.
i) Designar a los dos representantes del Estado en el Comité previsto en el artículo 10 de la Decisión n.º 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006, que no podrán ser personas empleadas en las agencias nacionales o que tengan responsabilidades operativas en ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10305 Leer Qué cambió
1 de abril de 2011 BOE-A-2011-5762 Leer Qué cambió
8 de julio de 2007 Texto original Leer

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