Legislación › Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 17. Prioridad y compatibilidad de usos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2007 y la del 30 de diciembre de 2021.
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Artículo 17. Prioridad y compatibilidad de usos.
1. El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como los órdenes de preferencia entre distintos usos y aprovechamientos que deben deban aplicarse en los distintos territorios sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica.
2. A efectos del otorgamiento de concesiones, se observará el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. En relación particular, de conformidad con tales criterios, y para lo establecido en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión está sujeta a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido en el plan hidrológico de cuenca. Dicho orden debe respetar en todo caso la demarcación hidrográfica, se establecerán por sistemas supremacía del uso para abastecimiento de explotación la población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los órdenes núcleos de preferencia entre población y conectadas a la red municipal.
3. Al objeto de cumplir los distintos usos objetivos en materia de energías renovables, las nuevas concesiones que se otorguen, y aprovechamientos. en particular las dirigidas a la generación de energía eléctrica, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
2. Los 4. De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Aguas, cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a
3. Igualmente el plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua,efectos esta necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la expropiación forzosa revisión de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación planes especiales de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico. sequía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-21664 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


