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Legislación › Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 24. Registro de zonas protegidas.

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Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3. En el registro se incluirán, además:
a) Las masas de agua superficial identificadas como declaradas reservas naturales fluviales de acuerdo con el respectivo plan hidrológico. hidrológicas.
b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico. protegidos al amparo del artículo 23.
c) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
4. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.

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30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21664 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
8 de julio de 2007 Texto original Leer

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