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Legislación › Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 26. Clasificación del estado de las aguas superficiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2007 y la del 23 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Clasificación del estado de las aguas superficiales.
1. El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.
2. El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo.
3. Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, hidromorfológicos y fisicoquímicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V. Estos elementos se determinarán mediante indicadores y se asignarán valores numéricos a cada límite entre las clases definidas en el apartado anterior. En el caso de los indicadores de los elementos de calidad biológicos representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia.
4. Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como máximo, bueno, moderado, deficiente o malo.
5. El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o como que no alcanza el buen estado.
6. Para clasificar el estado químico de las masas de agua superficial se evaluará si cumplen en los puntos de control las normas de calidad medioambiental respecto a las sustancias peligrosas del anexo IV, así como el resto de normas de calidad ambiental establecidas. En el caso de las aguas costeras y de transición sólo será de aplicación la Lista I y la Lista II prioritaria del citado anexo. (Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-9806 Leer Qué cambió
23 de enero de 2011 BOE-A-2011-1139 Leer Qué cambió
8 de julio de 2007 Texto original Leer

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