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Legislación › Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 69. Condiciones de las transferencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2007 y la del 1 de octubre de 2014. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69. Condiciones de las transferencias.
1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse.
Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
Así mismo, en el Plan Hidrológico Nacional se incorporará un catálogo de los trasvases existentes en España. Dicho catálogo, que al menos se extenderá a todos aquellos que no puedan ser considerados de pequeña cuantía, especificará las características funcionales de cada uno de ellos y la norma jurídica que los habilita.

2. Las previsiones y condiciones de las transferencias a las que se refiere el artículo 67.1.c), no podrán producir como resultado el incumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en la sección 6.ª del capítulo I de este título.
3. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9336 Leer Qué cambió
8 de julio de 2007 Texto original Leer

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