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Legislación › Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 5. Cuentas restringidas.

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Artículo 5. Cuentas restringidas.
1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago.
A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.
No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, otros adeudos, cuando éstas éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las rectificaciones circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas.
El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden.
2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
a) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
b) «Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
c) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
d) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV.
Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
e) «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de:
1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos.
2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden.
Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura:
Cuatro dígitos para el código de la Entidad.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas.
3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose entidad que, a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.
Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de
su vez, coincidirá con la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en comunicación a la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de Agencia Tributaria por la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:
a) Huelgas y conflictos laborales.
b) Problemas
entidad colaboradora de seguridad en la sucursal que obliguen a su desalojo
c) Dificultades
consolidación del NRC, según lo establecido en el funcionamiento punto 4 del artículo 4 de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. esta orden.
En todo caso, la Entidad colaboradora deberá acreditar la existencia de cualquiera de estas circunstancias a requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las circunstancias excepcionales que permiten diferir
el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando:
1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que
se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad realizará de forma mecánica. Dicha limitación se extiende individualizada, llevándose a los casos en los que la Entidad hubiera emitido el documento sustitutivo de la validación mecánica aludido en el citado precepto.
2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia fehaciente de que la
cabo una anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. cada documento de ingreso recaudado.
4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes:
1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento fecha de ingreso.
2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso
comunicación a la Agencia Tributaria del obligado NRC asociado al pago y de con la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas fecha de ingreso que figure en el artículo 5.3 justificante de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación pago proporcionado o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. entregado al obligado.
3.º 2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. cobros incorrectos.
4.º 3.º Cargo por ingreso en Banco de España.
Cada Entidad entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.
b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto que conste en los casos el justificante de abonos retroactivos pago proporcionado o rectificaciones, en los que:
1.º Cuando
entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica.
2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso.
anula.
c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
d) Importe del ingreso o del cargo.
e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.
f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad entidad colaboradora en soporte papel).
Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso.
A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2025-5048 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-14453 Leer Qué cambió
18 de abril de 2018 BOE-A-2018-5227 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2015 BOE-A-2015-939 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2007 Texto original Leer

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