Legislación › Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de octubre de 2007 y la del 24 de marzo de 2015.
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Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha nacional.
2. La suficiente implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el grado de afiliación número de trabajadores autónomos a afiliados, así como la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o dimensión de otra naturaleza, su estructura, reflejada en los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, contratados por la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria. asociación
2. La condición derepresentativa y su implantación en el ámbito estatal será declarada por territorio.
Será necesario acreditar un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos nivel de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición afiliación de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar los cotizantes al Régimen Especial de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento Seguridad Social de funcionamiento. los Trabajadores por
3. Las resoluciones dictadasel Consejo a Cuenta Propia o Autónomos en los términos que reglamentariamente se refiere determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, tres comunidades autónomas, todo ello en el apartado año natural anterior serán directamente recurribles ante al de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. solicitud de la acreditación.
4. La capacidad representativa reconocida en este artículo a las asociaciones documentación acreditativa del cumplimiento de trabajadores autónomos los requisitos exigidos se podrá ejercer deberá presentar en el ámbito Registro Estatal de actuación territorial Asociaciones Profesionales de la correspondiente asociación. Trabajadores Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. 3. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y intersectoriales a nivel estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma comunidad autónoma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
c) Gestionar Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en el apartado 2.
Las Asociaciones profesionales de Trabajadores Autónomos que tengan la consideración de representativas a nivel autonómico gozarán de capacidad para ejercer, en el ámbito específico de la comunidad autónoma, las funciones previstas en el apartado 3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-9734 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3031 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2007 | Texto original | Leer |


