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Legislación › Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Con referencia al artículo 13

A los efectos de la interpretación del artículo 13, se entenderá que el artículo 13.5 comprende las ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones similares en una sociedad distintas de las mencionadas en el artículo 13.4, comprendidas las entidades financieras públicas o las sociedades de inversión públicas de ese Estado.

I. Con referencia al artículo 25

Se entenderá que el artículo 25 del Convenio se aplicará conforme a las siguientes pautas:

1. Con referencia al artículo 25 párrafo 3, se entenderá que en caso de que un Estado contratante requiera cierta información, el Estado contratante requerido suministrará tal información en la medida de lo posible, siempre que pueda obtenerse conforme a su legislación interna y en el curso ordinario de su práctica administrativa.

2. Objeto y ámbito de aplicación del artículo 25.–Con referencia al artículo 25 apartados 1 y 2, se entenderá que las autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán asistencia, en la medida de lo posible, mediante la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas de los Estados contratantes e intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación del Derecho interno de los Estados contratantes. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del Convenio y su Protocolo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 25. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

3. Jurisdicción.–El Estado requerido no estará obligado a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

4. Definiciones.–A los efectos de lo dispuesto en este Protocolo, se entenderá que:

a) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

b) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

c) la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;

d) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

e) la expresión «Estado requirente» significa el Estado contratante que solicite información;

f) la expresión «Estado requerido» significa el Estado contratante al que se solicita que proporcione información;

g) la expresión «medidas para recabar información» significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

h) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

i) la expresión «derecho penal» significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;

j) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.

5. Intercambio de información previo requerimiento.

1. La autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 25 y en la disposición 11.2 del Protocolo. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes del Estado requerido si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado requerido.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente del Estado requerido no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, ese Estado recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar de información con el fin de proporcionar al Estado requirente la información solicitada, con independencia de que el Estado requerido pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido proporcionará información en virtud del artículo 25, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 25, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en la Disposición II.3 de este Protocolo, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

El artículo 25 no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos.

5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo en que se remitirán al Estado requerido los requerimientos de información.

6. Posibilidad de denegar un requerimiento.

1. No se exigirá al Estado requerido que obtenga o proporcione información que el Estado requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.

2. Las disposiciones del artículo 25 no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en la Disposición II.5.4 del Protocolo no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o

b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

4. El Estado requerido podrá denegar un requerimiento de información si el Estado requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado requerido en comparación con un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias.

7. Requerimientos de notificación.

1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.

2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes del Estado requirente informarán a las autoridades competentes del Estado requerido del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.

3. Las autoridades competentes del Estado requerido acusarán por escrito recibo del requerimiento a las autoridades competentes del Estado requirente y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo en que se remitirán al Estado requerido los requerimientos de notificación.

8. Idioma.–Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en lengua inglesa o en las lenguas española e inglesa.

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