Legislación › Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Artículo 158. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2008 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 158. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:
a) La sección 1.ª
b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica. lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
c) La sección 4.ª, a excepción de las previstas en los artículos 141.c) y 142.e) que corresponderán a la Consejería competente en materia de agricultura.
d) La sección 5.ª
e) La sección 6.ª
f) La sección 7.ª
g) La sección 8.ª
2. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las siguientes secciones de este capítulo:
a) La sección 2.ª
b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2021 | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


