Legislación › Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Artículo 36. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2008 y la del 11 de marzo de 2015.
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Artículo 36. Ámbito de aplicación.
1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental: ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones,
a) Losseñalados que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las categorías 12.1 siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y 12.2 rural, o del Anexo I uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:
1.º a) Que se elaboren elaboren, adopten o aprueben por la una Administración Pública de la Junta Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.º b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.2.
b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, Evaluación Ambiental.
c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado a), así como los anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquellos distintos reducida extensión a los previstos en la categoría 12.1 del anexo I nivel municipal.
c) Los planes y sus modificaciones, cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante resolución motivada que se hará pública, determine, respecto de los mismos, programas que, estableciendo un marco para la existencia de efectos significativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos autorización en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación futuro de proyectos, no cumplan los efectos de determinados planes y programas demás requisitos mencionados en el medio ambiente. apartado anterior.
c) d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del anexo I. el artículo 40.3.
2. 3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de carácter financiero o presupuestario.
Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2021 | BOE-A-2021-20916 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2016 | BOE-A-2016-958 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-90297 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


