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Legislación › Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

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Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. La Administración que formule cualquier instrumento de planeamiento sometido a evaluación ambiental deberá integrar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recogido en el anexo Anexo II B. B, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud. Cuando la formulación se acuerde a instancia de persona interesada, el estudio de impacto ambiental será elaborado y la valoración de impacto en la salud serán elaborados por ésta. esta.
2. En la tramitación del planeamiento urbanístico sometido a evaluación ambiental se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de que se produzca la fase de avance, coincidiendo con el trámite de información pública del instrumento de planeamiento, la Administración que tramita el Plan lo podrá enviar a la Consejería competente las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, la cual le facilitará ambiente y salud, las cuales facilitarán la información que tenga tengan disponible y que pueda ser de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental. ambiental, así como para la valoración de impacto en la salud.
b) Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, el estudio de impacto ambiental, ambiental y la valoración de impacto en la salud, como documento integrado documentos integrados al mismo, será sometido serán sometidos a información pública y se requerirá informe requerirán informes a la Consejería competente las Consejerías competentes en materia de medio ambiente. La Consejería competente ambiente y salud, respectivamente.
Las Consejerías competentes
en materia de medio ambiente emitirá el informe previo y salud emitirán, respectivamente, los informes previos de valoración ambiental ambiental, con las determinaciones ambientales ambientales, y de impacto en la salud, con las determinaciones de salud, que deberá recoger contener la propuesta del Plan plan que se someta a aprobación provisional.
c) Tras la aprobación provisional, la Administración que tramite el instrumento de planeamiento requerirá a la Consejería competente las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud para que, a la vista del informe previo, emita el informe emitan los informes de valoración ambiental. ambiental y de evaluación del impacto en salud.
3. El informe de valoración ambiental, emitido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sobre la propuesta así como el informe de evaluación del Plan con aprobación provisional, tendrá impacto en salud, emitido por la Consejería competente en materia de salud, tendrán carácter vinculante y sus condicionamientos se incorporarán en la resolución que lo apruebe definitivamente.
Téngase en cuenta, que esta actualización del artículo establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre. BOE-A-2012-879. entra en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario del procedimiento de evaluación del impacto en salud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20916 Leer Qué cambió
12 de enero de 2016 BOE-A-2016-958 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2015 BOE-A-2015-90297 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-879 Leer Qué cambió
20 de enero de 2008 Texto original Leer

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