Legislación › Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
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Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. La Administración evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas, previstos en la sección IV del título III de esta Ley, con las particularidades recogidas en los apartados siguientes, derivadas de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.
b) Las modificaciones que formule cualquier instrumento afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento sometido general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación ambiental deberá integrar estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el mismo un estudio apartado 3, cuando así lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
3. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el apartado 2.b) anterior.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el contenido mínimo recogido Anexo I de esta Ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aún no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.
c) Los restantes instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el Anexo II B, apartado 2.c) anterior, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
d) Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la valoración implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta Ley.
4. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en la salud al cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Estudios de Detalle.
b) Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b) anteriores.
5. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica ordinaria, a los efectos sobre de esta Ley y de acuerdo con el artículo 38 de la salud misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano competente responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento inicial estratégico.
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en materia el plazo de salud. Cuando veinte días hábiles desde la formulación se acuerde recepción de la solicitud de inicio.
c) Consulta, por el órgano ambiental, a instancia las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas
d) Elaboración y remisión, del órgano ambiental al órgano responsable de persona interesada, la tramitación administrativa del plan, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio.
e) Formulación y elaboración, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del estudio ambiental estratégico y de impacto la versión preliminar del instrumento de planeamiento.
f) Aprobación inicial, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
g) Sometimiento del instrumento de planeamiento, del estudio ambiental estratégico, y de un resumen no técnico de dicho estudio, por el órgano responsable de la valoración tramitación administrativa del plan, al proceso de impacto información pública, consultas y requerimiento de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, por un plazo no inferior al mes.
h) Estudio e informe, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, de las alegaciones formuladas y de los distintos pronunciamientos recibidos.
i) Modificación, en su caso, del estudio ambiental estratégico y elaboración, de la salud serán elaborados propuesta final del plan o programa, por esta. el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
2. En j) Aprobación provisional, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento urbanístico sometido a y del estudio ambiental estratégico.
k) Remisión por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental estratégica completo. Dicha remisión se tendrá en cuenta lo siguiente: realizará de forma simultánea al proceso de verificación o adaptación del contenido de los informes sectoriales que tengan carácter vinculante.
a) En l) Formulación, por el caso órgano ambiental, de que se produzca la fase declaración ambiental estratégica en el plazo de avance, coincidiendo con tres meses y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
ll) En su caso, adecuación, por el trámite órgano responsable de información pública la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento, planeamiento a la Administración que tramita el Plan lo podrá enviar declaración ambiental estratégica.
m) En su caso, nueva información pública, si fuese preceptiva conforme a las Consejerías competentes en materia determinaciones de medio ambiente y salud, las cuales facilitarán la información que tengan disponible y Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tras la adecuación del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
En los supuestos en que pueda ser se produzca una nueva información pública, el órgano responsable de utilidad para la elaboración tramitación administrativa del estudio plan, remitirá nuevamente el expediente completo, junto con el análisis de impacto las nuevas alegaciones recibidas, al órgano ambiental, así como para que éste dicte declaración ambiental estratégica final, complementando así la valoración inicialmente formulada.
n) Para el caso de impacto en órgano sustantivo distinto del órgano responsable de la salud. tramitación administrativa del plan, remisión del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico, así como de toda la documentación que la legislación urbanística y sectorial requiera, al órgano sustantivo para su resolución sobre la aprobación definitiva.
b) Tras ñ) Resolución sobre la aprobación inicial definitiva del instrumento de planeamiento, el planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
o) Publicación del instrumento de impacto planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
6. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 39 de la valoración misma, y sin perjuicio de impacto lo que corresponda en aplicación de la salud, como documentos integrados al mismo, serán sometidos a información pública legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se requerirán informes ajustará a las Consejerías competentes en materia siguientes actuaciones:
a) Solicitud de medio ambiente inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y salud, respectivamente. del documento ambiental estratégico.
Las Consejerías competentes b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en materia el plazo de medio ambiente y salud emitirán, respectivamente, los informes previos veinte días hábiles desde la recepción de valoración la solicitud de inicio.
c) Consulta, por el órgano ambiental, con a las determinaciones ambientales, administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
d) Formulación, por el órgano ambiental, del informe ambiental estratégico y remisión de impacto en la salud, con las determinaciones misma al órgano responsable de salud, que deberá contener la propuesta tramitación administrativa del plan que se someta a aprobación provisional. plan.
c) Tras la aprobación provisional, la Administración En el caso de que tramite el informe ambiental estratégico concluyera que el instrumento de planeamiento requerirá debe someterse a las Consejerías competentes evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en materia cuenta el resultado de medio ambiente las consultas realizadas y salud para que, a lo remitirá al órgano responsable de la vista tramitación administrativa del informe previo, emitan los informes plan para que continúe la misma de valoración ambiental acuerdo con el apartado anterior.
7. Para el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones totales el borrador del plan que acompaña a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del impacto artículo 38, estará integrado por el documento de Avance regulado en salud. el artículo 29 de
3. El informevaloración ambiental, emitido por la Consejería competente en materia Ley 7/2002, de medio ambiente, así como 17 de diciembre. Para el informe resto de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica el borrador del impacto en salud, emitido plan estará constituido por un documento que, como mínimo, definirá: el ámbito de actuación; las principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales; el objeto del instrumento de planeamiento, su descripción y justificación; la Consejería competente en materia alternativas de salud, tendrán carácter vinculante ordenación, los criterios de selección y sus condicionamientos se incorporarán las propuestas generales de la ordenación elegida.
8. En todo caso, el órgano ambiental deberá pronunciarse, caso por caso, sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado por el órgano promotor, en la resolución que lo apruebe definitivamente. de admisión, en
Téngasecuenta, que esta actualización el documento de alcance del artículo establecida por Estudio Ambiental Estratégico o en el informe ambiental estratégico, según corresponda. Indicando, en la disposición final 1.5 resolución de inadmisión de la Ley 16/2011, solicitud correspondiente, caso de 23 que así procediera, la no necesidad de diciembre. BOE-A-2012-879. entra someter el instrumento de planeamiento en vigor cuando cuestión a evaluación ambiental por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta Ley.
Téngase en cuenta que se produzca habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el desarrollo reglamentario del procedimiento "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a que modalidad de evaluación del impacto ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en salud. la disposición final 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-20916 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2016 | BOE-A-2016-958 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-90297 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-879 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


