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Legislación › Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

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Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico ordenación urbanística de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas previstos en la sección 4.ª del título III de esta ley, Ley, con las particularidades recogidas en los apartados siguientes, derivadas de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. siguientes.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico: ordenación urbanística, así como sus revisiones:
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales. ordenación urbanística general.
b) Las modificaciones que afecten a la Los planes de ordenación estructural urbana.
c) Los planes parciales
de ordenación.
d) Los planes especiales de
los apartados b), g), i) y j) del artículo 70 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.
3. Así mismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los
instrumentos de planeamiento general que por su objeto y alcance ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se encuentren dentro de uno dé alguno de los siguientes supuestos: que establezcan
a) Establezcan
el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I legalmente sometidos a evaluación de esta ley, sobre las siguientes materias: impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, rural o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. suelo.
En todo caso, se encuentran sometidas a b) Requieran una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten afectar a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas
espacios Red Natura 2000, en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de términos previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales.
d) Los instrumentos
42/2007, de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así lo determine el órgano ambiental, 13 de oficio o a solicitud diciembre, del órgano responsable Patrimonio Natural y de la tramitación administrativa del plan. Biodiversidad.
3. 4. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico: simplificada:
a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural menores de los instrumentos de planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el ordenación urbanística del apartado 2.b) anterior.
b) Las modificaciones que afecten
2, conforme a la ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general definición que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con las mismas se establece en el Anexo I artículo 5 de esta ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada Ley 21/2013, de instrumentos 9 de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aun no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas diciembre, de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector. evaluación ambiental.
c) b) Los restantes instrumentos planes de planeamiento reforma interior y los estudios de desarrollo no recogidos en el apartado 2.c) anterior, ordenación, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica. revisiones y modificaciones.
d) Las innovaciones de instrumentos de planeamiento c) Los planes especiales de desarrollo que alteren el uso los apartados a), c), f), h) y k) del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación artículo 70 de impacto ambiental la Ley de acuerdo con el Anexo I Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de esta ley. Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones.
4. 5. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Estudios de detalle.
b) Planes parciales y Planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos
ordenación detallada de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las
la citada Ley, así como sus revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b) anteriores. modificaciones:
5. La tramitación de un instrumento a) Los planes especiales de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica ordinaria, a los efectos de esta Ley apartados d) y de acuerdo con el e) del artículo 38 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de inicio
70 de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable Ley de Impulso para la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y Sostenibilidad del documento inicial estratégico. Territorio de Andalucía.
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud Los estudios de inicio.
c) Consulta, por el órgano ambiental, a las Administraciones públicas afectadas
detalle y a las personas interesadas. los instrumentos complementarios.
d) Elaboración y remisión, del órgano ambiental al 6. El órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, deberá pronunciarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio.
e) Formulación y elaboración, por el órgano responsable
resolución de la tramitación administrativa del plan, del estudio ambiental estratégico y admisión de la versión preliminar del instrumento de planeamiento.
f) Aprobación inicial, por el órgano responsable de
solicitud sobre la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
g) Sometimiento del instrumento de planeamiento,
idoneidad del estudio procedimiento ambiental estratégico, y de un resumen no técnico de dicho estudio, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al proceso de información pública, consultas y requerimiento de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, por un plazo no inferior al mes.
h) Estudio e informe, por
solicitado. A estos efectos, el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, de las alegaciones formuladas y de los distintos pronunciamientos recibidos.
i) Modificación,
documento inicial estratégico y, en su caso, del estudio el documento ambiental estratégico y elaboración, de la propuesta final del plan o programa, por justificarán expresamente el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan. procedimiento ambiental que pretende iniciarse.
j) Aprobación provisional, por el órgano responsable En caso de la tramitación administrativa del plan, del instrumento resolución de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
k) Remisión por el órgano responsable
inadmisión de la tramitación administrativa del plan al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental estratégica completo. Dicha remisión solicitud, se realizará de forma simultánea al proceso de verificación o adaptación del contenido de los informes sectoriales que tengan carácter vinculante.
l) Formulación,
justificarán las razones por el órgano ambiental, las cuales no se admite a trámite, de la declaración ambiental estratégica acuerdo a lo dispuesto en el plazo de tres meses la legislación ambiental, y remisión se indicará, caso de que así procediera, la misma al órgano responsable no necesidad de la tramitación administrativa del plan.
ll) En su caso, adecuación, por
someter el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
m) En su caso, nueva información pública, si fuese preceptiva conforme
ordenación urbanística en cuestión a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tras la adecuación del instrumento evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
En
los supuestos recogidos en que se produzca una nueva información pública, el órgano responsable artículo 36 de esta Ley, o bien por la tramitación administrativa no adecuación del plan remitirá nuevamente el expediente completo, junto con el análisis tipo de las nuevas alegaciones recibidas, al órgano ambiental, para que éste dicte declaración evaluación ambiental estratégica final, complementando así la inicialmente formulada.
n) Para
solicitada para el caso de órgano sustantivo distinto del órgano responsable tipo de la tramitación administrativa del plan, remisión del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico, así como de toda la documentación que la legislación ordenación urbanística y sectorial requiera, al órgano sustantivo para su resolución sobre la aprobación definitiva.
ñ) Resolución sobre la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
o) Publicación del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
presentado.
6. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica simplificada, a 7. A los efectos de esta Ley y de acuerdo con el del artículo 39 de la misma, 38 y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de 39, tendrá la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
a) Solicitud
consideración de inicio promotor de la evaluación ambiental estratégica por actuación el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento ambiental estratégico.
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud
instrumento de inicio.
c) Consulta, por el órgano ambiental, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
ordenación urbanística.
d) Formulación, por el 8. Las actuaciones que correspondan realizar al órgano ambiental, del informe ambiental estratégico y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
En el caso de que el informe ambiental estratégico concluyera que
durante el instrumento procedimiento de planeamiento debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado los instrumentos de las consultas realizadas y lo remitirá al ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano responsable colegiado de la tramitación administrativa del plan para que continúe coordinación previsto en la misma de acuerdo con el apartado anterior.
7. Para el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística
legislación urbanística y sus revisiones totales, el borrador del plan que acompaña conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, se remitirán al órgano colegiado la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38, estará integrado por el documento de Avance regulado en el artículo 29 de procedimiento, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Para el resto de los instrumentos resolución de planeamiento urbanístico sometidos admisión a evaluación ambiental estratégica, el borrador del plan estará constituido por un documento que, como mínimo, definirá: el ámbito de actuación; trámite, las principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales; el objeto del instrumento de planeamiento, su descripción y justificación; la alternativa de ordenación, consultas que deban realizarse a los criterios de selección órganos y las propuestas generales entidades de la ordenación elegida.
8. En todo caso, el órgano ambiental deberá pronunciarse, caso por caso, sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado por el órgano promotor, en
Administración de la resolución Junta de admisión, en Andalucía, el documento de alcance del Estudio Ambiental Estratégico o en el informe estudio ambiental estratégico, según corresponda. Indicando, en la resolución de inadmisión de la solicitud correspondiente, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de planeamiento en cuestión a evaluación declaración ambiental por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos estratégica y, en su caso, el artículo 36 de esta ley. informe ambiental estratégico.
Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", para regular a que qué modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final 2. segunda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20916 Leer Qué cambió
12 de enero de 2016 BOE-A-2016-958 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2015 BOE-A-2015-90297 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-879 Leer Qué cambió
20 de enero de 2008 Texto original Leer

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