Legislación › Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.
Artículo 17. Plan de trabajo de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales.
Artículo 17. Plan de trabajo de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales.
1. El Centro de Estudios de Opinión debe aprobar anualmente un plan de trabajo que tiene que incluir los estudios electorales que pregunten sobre la intención de voto o sobre la valoración de los líderes políticos, así como los estudios poselectorales. Dicho plan debe determinar el contenido y la periodicidad de los estudios previstos.
2. El Centro de Estudios de Opinión puede elaborar, excepcionalmente, estudios de opinión sobre las materias a las que se refiere el apartado 1 que no estén incluidos en el plan, si bien debe informar de ello previamente al presidente o presidenta del Consejo Rector y, posteriormente, al Consejo Rector, el cual debe aprobarlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.3.


