Legislación › Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.
Artículo 19. Personal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2007 y la del 1 de septiembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (212 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19. Personal.
1. El personal del Instituto Catalán de la Salud puede estar integrado por:
a) Personal estatutario de los servicios de salud, que se rige por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y por la normativa de desarrollo que apruebe la Generalidad. Por razones de interés general determinadas por acuerdo del Gobierno y con el fin de garantizar la prestación del servicio público sanitario equitativo en todo el territorio de Cataluña, puede eximirse del requisito de la nacionalidad en el acceso a la condición de personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud; a este personal se le exige un conocimiento suficiente de catalán y castellano para acceder a la condición de personal estatutario del Instituto.
b) Personal funcionario de la Administración de la Generalidad, que se rige por la normativa de la función pública propia de la Administración de la Generalidad. El personal sanitario funcionario se rige por la Ley del Estado 55/2003, en los términos establecidos por el artículo 2.3 de dicha ley.
c) Personal laboral, que se rige por la normativa básica laboral y por el convenio propio del sector sanitario en el que se inserta el Instituto Catalán de la Salud, cuya contratación procede en los siguientes supuestos: demás normas convencionalmente aplicables.
Primero.–Los cargos directivos y el personal con funciones de mando a que se refieren los artículos 20 y 21.
Segundo.–El personal en formación, al que es de aplicación su normativa específica.
Tercero.–Los profesionales de prestigio reconocido, que se rigen por la Ley del Estado 55/2003, en los términos establecidos por el artículo 2.3 de dicha ley.
Cuarto.–Otro personal, si por circunstancias acreditadas debidamente no es posible el nombramiento de personal estatutario. Son aplicables a este personal las condiciones laborales de personal estatutario en todo aquello que no sea incompatible con su condición. El Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.2, con el objetivo de homogeneizar las relaciones de ocupación del personal de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, y con el fin de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión, puede establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente de quien preste servicios en dichos centros, servicios o establecimientos con la condición de funcionario de carrera o con contrato laboral fijo.
d) Personal eventual, que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo hace funciones expresamente calificadas de confianza o de asesoramiento especial. Este personal es retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a este fin, y se rige por la normativa de función pública de la Generalidad que regula este personal.
2. Los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo deben basarse en la legislación correspondiente a cada tipología de personal y deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad.
3. La gestión de personal debe integrar fórmulas de información periódica, de participación en el análisis de las problemáticas, así como la formulación correlativa de iniciativas de mejora, promoción y formación profesionales, mecanismos de mediación de conflictos y tratamiento de eventuales insuficiencias, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-15126 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2007 | Texto original | Leer |


