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Legislación › Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Artículo 31. Inspecciones periódicas de eficiencia energética.

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Artículo 31. Inspecciones periódicas de eficiencia energética.
1. Las instalaciones térmicas y, en particular, sus equipos de generación de calor y frío y las instalaciones solares térmicas se inspeccionarán periódicamente a lo largo de su vida útil, a con el fin de verificar el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética de
La IT 4 determina las instalaciones térmicas, coordinando su realización con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos.
3. El órgano competente
deben ser objeto de la Comunidad Autónoma establecerá inspección periódica, así como los requisitos contenidos y plazos de estas inspecciones, y los agentes autorizados para llevar criterios de valoración y medidas a cabo estas adoptar como resultado de las mismas, en función de las características de la instalación.
2. Las
inspecciones de eficiencia energética, que podrán ser, entre otros, organismos o entidades energética se realizarán de control autorizadas para este campo reglamentario, manera independiente por las entidades o técnicos independientes, agentes cualificados y o acreditados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la instalación de entre los autorizados habilitados para realizar estas funciones.
4. El 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o las entidades en las que aquellas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independientes de acuerdo con la Directiva 2010/31/UE bajo la supervisión del órgano competente, competente de la Comunidad Autónoma, harán una selección al azar de al menos un porcentaje estadísticamente significativo del total de informes de inspección emitidos anualmente y los someterán a verificación.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán del resultado de este control externo a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Fomento.
5. Los órganos competentes,
si así lo decide, podrá deciden, podrán establecer la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas en el territorio de su competencia. competencia, además informarán a los propietarios o arrendatarios de los edificios sobre los informes de inspección.
5. 6. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones técnicas del reglamento con el que de la normativa bajo cuya vigencia fueron autorizadas.
6. Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, el órgano competente los órganos competentes de la Comunidad Autónoma podrá las Comunidades Autónomas podrán acordar que se adecue a la normativa vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-4572 Leer Qué cambió
14 de abril de 2013 BOE-A-2013-3905 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2008 Texto original Leer

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