LexTotal

Legislación › Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Artículo 40. Ejercicio de la actividad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de febrero de 2008 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (226 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Suspensión y cancelación Ejercicio de inscripciones en el registro. la actividad.
1. La inscripción Al amparo de lo previsto en el registro será cancelada con carácter definitivo apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el órgano interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración
competente para dictar resolución, que lo realizó, deberá ser motivada y previa instrucción audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de expediente, cuando seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se compruebe inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
2. De acuerdo con lo dispuesto en
el titular no reúne artículo 4.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el incumplimiento de los requisitos que le fueron y normas exigidos para su inscripción.
2. Contra toda
el ejercicio de la actividad, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del órgano competente, que suspenda o cancele con carácter definitivo una inscripción en interesado, conllevará el registro por cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las causas responsabilidades que se contemplan en este apartado, podrá interponerse pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
3. En todo caso,
el título V de la referida Ley de Industria será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente recurso. expediente sancionador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4514 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →