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Legislación › Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Artículo 41. Carné profesional en instalaciones térmicas de edificios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de febrero de 2008 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41. Carné profesional en instalaciones térmicas de edificios.
1. El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su la persona física titular del mismo la capacidad técnica para desempeñar las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones térmicas en de edificios, como instalador o mantenedor autorizado, identificándole identificándolo ante terceros para ejercer su profesión en el ámbito de este RITE.
2. Este carné profesional no capacita, por sí solo, para la realización de dicha actividad, sino que la misma debe ser ejercida en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas.
3. El carné profesional se concederá, con carácter individual, a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 42 y será expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un registro con los carnés profesionales concedidos.
5. El carné profesional tendrá validez en toda España, según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
6. El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte de los titulares del carné profesional, dará lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4514 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2008 Texto original Leer

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