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Legislación › Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

ANEXO IV

ANEXO IV

Procedimiento de verificación después de reparación o modificación

La verificación después de reparación o modificación tendrá carácter de verificación periódica y, por tanto, su validez será anual.

Los instrumentos sometidos a control metrológico del Estado por la presente orden deberán superar primeramente un examen administrativo consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio, y que de esta forma podrá efectuar el examen metrológico. Este examen administrativo se realizará tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo VI. Se comprobará especialmente que el instrumento medidor de sonido audible esté correctamente comercializado y puesto en servicio, así como que posee la correspondiente placa de características de acuerdo con la presente orden. Si el examen administrativo es favorable, se puede proceder entonces a llevar a cabo el examen metrológico descrito a continuación, para cada uno de los tipos de instrumentos sometidos a control metrológico del Estado por la presente orden.

Sonómetros.

Para los sonómetros, el documento IEC 61672-3:2006, o la correspondiente versión oficial en español como norma UNE-EN 61672-3.

Los errores máximos permitidos para los sonómetros serán los especificados en el documento anteriormente citado.

Calibradores sonoros.

Para los calibradores sonoros, el anexo B de la norma UNE-EN 60942:2005.

Los errores máximos permitidos para los calibradores sonoros, serán los especificados en el documento anteriormente citado.

Dosímetros.

Los ensayos para los dosímetros se realizaran en base al anexo B de la norma UNE-EN 61252 (abril 1998), en un rango comprendido entre 80 dB y 140 dB. Esta referencia normativa y rango serán aplicados a los dosímetros en servicio, como primera verificación.

Los errores máximos permitidos para los dosímetros, serán los especificados en el documento anteriormente citado.

Las medidas de la linealidad de la respuesta deberán ser realizadas desde una indicación de exposición aproximadamente igual a tres veces el límite inferior del margen de exposición sonora hasta aproximadamente el 80% del límite superior de dicho margen, y a intervalos de exposición sonora que no sean mayores que un quíntuple aumento o descenso en la exposición sonora.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 2007. BOE-A-2007-20781.

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