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Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 15. Instrucción.

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Artículo 15. Tramitación. Instrucción.
1. Una vez recibidas Recibidas las solicitudes, la Agencia Nacional de Evaluación solicitudes por parte de la Calidad y Acreditación ANECA, ésta comprobará el cumplimiento que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida legalmente establecidos para solicitar la acreditación a cada uno al cuerpo solicitado, así como la justificación de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación pondrá la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.
3. Las comisiones de
acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. resolución. En caso necesario necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada valorarán los méritos cuya justificación o aclaración. aclaración dio lugar al requerimiento.
3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.
5. En los
supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, días hábiles, dirijan al presidente Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
5. Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.
6.
Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. ANECA. Dicha resolución será motivada motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.
La resolución se notificará
al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web dicte.
El transcurso
del Ministerio plazo máximo de Educación seis meses sin dictar y Ciencia.
6. Asimismo, la Agencia comunicará
notificar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento obligación positiva de la Comisión resolver que ha evaluado la solicitud. recae sobre el órgano evaluador.
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta transcurridos que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud. solicitud evaluada de forma desfavorable.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-6705 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2007 Texto original Leer

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